La importante sentencia del tribunal supremo que reconoce que una agresión sexual puede producirse online

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Una sentencia del Tribunal Supremo acaba de dejar bien claro, en nuestro país, que una agresión sexual no requiere de contacto físico para producirse. Ha llegado casi una década después de que ocurriera el caso, pero ha llegado y lo ha hecho dinamitando la creencia popular de que este delito necesita del cuerpo con cuerpo para tener lugar. De este modo, se reconocen las agresiones sexuales online como una realidad.

Todo empezó en 2012, cuando el condenado se hacía pasar en Tuento pasar por una chica menor de edad. Allí contactó con una niña de 12 años a la que, tras ganarse su confianza, tendió una trampa. Primero el agresor envió  a la víctima imágenes de pornografía infantil de otra menor y después la amenazó con denunciarla por tener en su posesión dichas imágenes si no le pasaba ella material suyo del mismo tipo.

Ante las amenazas continuadas y para evitar una denuncia contra ella y su familia, la menor acabó accediendo. Sin embargo, la extorsión no cesó y el agresor siguió pidiendo más imágenes a cambio de no difundir el contenido en Tuenti.

Por estos hecho probados, la Audiencia Provincial de Valencia lo condenó en 2019 a 2 años y 9 meses de prisión por un delito de corrupción de menores. No obstante, la Fiscalía interpuso un recurso al considerar que también se trataba de un delito de agresión sexual. Algo que el alto tribunal acaba de ratificar.

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Agresión sexual online

El delito de agresión sexual consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, tal y como recoge el artículo 178 del Código Penal:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Tanto en la agresión como en el abuso se considera que no hay consentimiento por parte de la víctima pero se diferencian en que en el primero el agresor emplea violencia o intimidación.

También, para que se cometa una agresión sexual tiene que existir un contacto de contenido sexual en el que se involucren las zonas erógenas y los órganos genitales de la víctima. Para valorar estos actos, la jurisprudencia tiene en cuenta el ánimo libidinoso del autor, la entidad de la actuación y los usos y costumbres sociales.

Asimismo, la violencia o la intimidación deben de estar relacionadas con el acto perseguido por el agresor. La violencia ha de ser física y suficiente para obtener la finalidad buscada, mientras que la intimidación consiste en amenazar de obra o de palabra a la víctima, y ha de ser lo suficientemente creíble para realizar un acto sexual que, de otro modo, la víctima no hubiera tolerado.

Lo que pasaba hasta ahora es que, como ha explicado la magistrada Lucía Avilés a Newtral: "los tribunales entendían que la violencia o la intimidación era, por ejemplo, ponerte un cuchillo en el cuello [...] Esta sentencia es muy importante porque va un paso más allá: sin siquiera contacto físico entiende que una mujer puede verse intimidada”.

De este modo, aunque la víctima realizara actos sobre su propio cuerpo, reconoce que lo hizo sin consentimiento. Esta sentencia se suma así a la senda iniciada en nuestro país por el caso de La Manada de que la violencia y la intimidación han de ser físicas y muy explícitas. Incorpora, además, una importante perspectiva de género al recalcar en ella que el agresor tenía “voluntad cosificadora” y teniendo en cuenta que las mujeres estamos expuestas a un mayor riesgo de victimización en las redes sociales.

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Ciberbiolencia

Además de los delitos anteriormente mencionados, este caso se trataría también de un delito de lo que se ha denominado sextorsión y grooming (un engaño pederasta a través de Internet), que actualmente ampara el código pena en los artículos 197.7, y 183 ter en su apartado segundo, que dicen respectivamente:

Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella […] cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

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